martes, 22 de abril de 2014

LA LEY TELECOM: LA LEY DE LA DICTADURA

Los seis artículos que han causado polémica de la ley de Telecomunicaciones en México:

Artículo 145.- Los concesionarios y autorizados que presten el servicio de acceso a internet deberán sujetarse a los lineamientos de carácter general que al efecto expida el Instituto conforme a lo siguiente:
III. Privacidad. Deberán preservar la privacidad de los usuarios y la seguridad de la red. Podrán bloquear el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios a petición expresa del usuario, cuando medie orden de autoridad o sean contrarios a alguna normatividad;
Artículo 189.- Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados están obligados a proporcionar la localización geográfica en tiempo real, de cualquier tipo de dispositivo de comunicación que se encuentre relacionado con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, a solicitud del procurador General de la República, de los Procuradores de las Entidades Federativas o de los Agentes de Ministerio Público en quienes se delegue esta facultad, de conformidad con las leyes correspondientes.
Asimismo, los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, están obligados a proporcionar la localización geográfica en tiempo real, de cualquier tipo de dispositivo de comunicación a solicitud de los titulares de las instancias de seguridad o de los servidores públicos en quienes se delegue la facultad para el ejercicio de sus atribuciones propias de producción de inteligencia, de conformidad con las leyes correspondientes.
Artículo 190.- Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a permitir, que las autoridades facultades por la ley, ejerzan el control y ejecución de la intervención de las comunidades privadas y a brindarles el apoyo que éstas les soliciten, de conformidad con las leyes correspondientes.
Artículo 192.- Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, están obligados a conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier dispositivo, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión nombre, razón social y domicilio del suscriptor; tipo de comunicación; origen y destino de las comunicaciones; fecha, hora y duración; ubicación geográfica, entre otra información.
Artículo 194.- Los concesionarios de telecomunicaciones deberán entregar los datos conservados a las instancias de procuración de justicia e instancias de seguridad que lo requieran, conforme a sus atribuciones, de conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 197.- Además de las anteriores obligaciones, los concesionarios de telecomunicaciones y los autorizados deberán:
III. Realizar la suspensión inmediata de los servicios cuando así lo instruya la autoridad competente de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables;
VII. Bloquear, inhibir o anular de manera temporal las señales de telecomunicaciones en eventos y lugares críticos para la seguridad pública y nacional a solicitud de las autoridades competentes.
El bloqueo de señales a que se refiere el presente artículo se hará de conformidad sobre todas las bandas de frecuencia que indique el Instituto de conformidad con las solicitudes de las autoridades competentes.

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